¿Qué establece el Proyecto de Ley de Referendo sometido por el Ejecutivo al Congreso?
El referendo consultivo es el procedimiento participativo democrático por medio del cual se consulta a la ciudadanía respecto a una o varias propuestas presentadas en relación con temas de relevancia o interés nacional.
El trámite o solicitud del referendo consultivo les corresponde a los ciudadanos, convocados al menos por un dos por ciento (2%) de aquellos inscritos en el padrón electoral, al Presidente de la República y una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados.
Durante el conocimiento y aprobación del proyecto de ley, el Congreso podrá realizar modificaciones a las propuestas presentadas con la finalidad de asegurar su claridad y su precisión para evitar confusión en los votantes.
Entre las restricciones que tiene el referendo consultivo, indica que este no podrá ser convocado ni celebrado en cualquiera de circunstancias siguientes: No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada; sobre el mismo tema objeto de referendo celebrado, por lo menos, dos (2) años antes.
Tampoco podrán celebrarse durante los estados de excepción, en cualesquiera de sus modalidades. Si al momento de la declaración del estado de excepción correspondiente está previsto la celebración de un referendo consultivo, este quedará suspendido hasta tanto sea levantado el estado de excepción.
Tampoco ordenar a los poderes públicos al cumplimiento de una ley, decreto, reglamento u otra norma o disposición normativa ni celebrar el referendo en el período comprendido entre la proclama del período electoral y la finalización de los comicios electorales, conforme lo previsto en las leyes.
No podrá celebrar referendos con propuestas que sean contrarias a la Constitución y al bloque de constitucionalidad o impulsar políticas contrarias a estos.
Del Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo emitirá un decreto mediante el cual se declara la intención de convocar a un referendo, el cual contendrá el texto a consultar a través de este mecanismo, las razones que justifican la propuesta, los temas directa o indirectamente vinculados a esta, como la selección de la o las preguntas sometidas a consulta. El decreto deberá tener anexo el texto del proyecto de ley para la convocatoria de las asambleas electorales y la celebración del referendo.
El decreto y el proyecto de ley correspondientes serán remitidos al Congreso Nacional para su discusión y votación. Una vez recibido, el proyecto de ley seguirá el trámite previsto en el artículo 12 relativo al trámite legislativo para la convocatoria a referendo.
El proyecto presentado por el presidente de la República deberá ser aprobado por las dos terceras partes de los presentes en cada cámara para convertirse en ley de convocatoria a referendo.
Del Poder Legislativo
El Congreso Nacional podrá convocar a referendo cuando concurran los requisitos de ser sustentado por al menos una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, acompañado del texto del proyecto de ley mediante la cual se convoca a referendo.
Que el proyecto de ley contenga el texto o las preguntas a consultar, las razones que justifican la propuesta, los temas directa o indirectamente vinculados a esta, así como la selección de la o las preguntas sometidas a consulta.
Campaña electoral y medios de comunicación
Campaña electoral y acceso a medios de comunicación. Todo lo concerniente a la campaña electoral y el acceso a los medios de comunicación se rige por la normativa electoral vigente y sus reglamentos dictados al efecto por la Junta Central Electoral, en lo que sea aplicable al referendo y no se oponga a la presente ley, ni distorsione el objeto y fin del mecanismo de participación de este.
Votación, organización y certificación
El proceso de organización y celebración del referendo convocatorio comenzará con la proclama dictada y publicada por la Junta Central Electoral. La proclama anunciará el contenido del referendo que se llevará a cabo, las disposiciones constitucionales o legislativas en virtud de las cuales deba verificarse, la fecha en que tendrá lugar, la consulta o propuestas sometidas a votación y cualesquiera otros particulares que se estimen necesarios o útiles.
Durante el primer cuatrimestre del año, la Junta Central Electoral deberá informar a la ciudadanía de cualquier trámite tendente a o convocatoria a referendo, a través de medios de comunicación físicos y digitales.
Amparo electoral
Todo elector afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier otra persona, por escrito o verbalmente.
El Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de las acciones de amparo electoral conforme a lo dispuesto por su ley Orgánica y la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, siguiendo el procedimiento establecido de extrema urgencia.
Conforme a lo previsto en la Constitución, el Tribunal Constitucional tendrá competencia para conocer de la acción de inconstitucionalidad contra la ley que convoca el referendo consultivo. El procedimiento para el conocimiento y decisión estará regido por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
La acción directa de inconstitucionalidad no suspende la ley, acto o actuación impugnada, como tampoco se admite medidas provisionales o cautelares contra aquellas.
La Junta Central Electoral deberá incluir la partida presupuestaria correspondiente para la organización y celebración de los referendos previstos en la presente ley.
Todo ciudadano o grupos de ciudadanos podrán solicitar asistencia al Defensor del Pueblo, para poner en práctica los mecanismos de participación social.
En caso de que los derechos de participación sean violentados por servidores públicos, y la violación sea denunciada al Defensor del Pueblo, este puede actuar en justicia contra dichos servidores públicos.
Este viernes 5 de marzo de 2021 fue depositado por el Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Antoliano Peralta, ante la Cámara de Diputados el Proyecto de Ley de Referendo, que fue trabajado por una comisión de juristas bajo la supervisión de la Consultoría Jurídica.
La presente ley tiene por objeto regular los referendos como mecanismos para el ejercicio del derecho de participación política de los ciudadanos y ciudadanas, de conformidad con la Constitución y las leyes.
El Referendo o Referéndum es un procedimiento jurídico por el que se somete al voto popular, leyes o actos administrativos para su ratificación.
De acuerdo con el proyecto de ley, este establece la regulación del referendo en sus distintas modalidades y no impedirá el desarrollo de otras formas de participación en la vida política, económica, social y cultural, ni el ejercicio de otros derechos civiles, políticos o conexos, protegidos por la Constitución, las leyes y los tratados internacionales adoptados por la República Dominicana.
El derecho al sufragio respecto al referendo, en sus distintas modalidades, les corresponde a las personas habilitadas para ejercer el voto en el país, incluyendo las personas naturalizadas como dominicanas al momento de su celebración.
El ámbito de aplicación del presente proyecto de ley rige para el territorio dominicano y aplicará a los dominicanos residentes en el exterior que estén debidamente inscritos en el registro electoral correspondiente.
El referendo se clasifica en dos modalidades: referendo aprobatorio relativo a las reformas constitucionales y el referendo de naturaleza consultiva.
Los votantes y funcionarios no utilizarán los procedimientos de participación directa con el fin de incurrir en conductas antijurídicas o que afecten la integridad o la buena voluntad de las personas de participar con honestidad, acota la iniciativa.
Los funcionarios encargados de la organización y celebración de los referendos deben evitar situaciones de conflicto de intereses, real o en apariencia, que afecte la integridad del proceso; así como toda otra circunstancia que impida un comportamiento razonable, justo y equitativo.
La participación en el referendo será mediante voto universal, libre, igual, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto. Las actuaciones, por acción u omisión, tendentes a impedir, suprimir el ejercicio del sufragio, serán sancionadas de conformidad con las leyes electorales.
La pieza considera que “Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.”
Dice que, la participación ciudadana no altera la representación política de quien detenta el poder público, sino que supone su existencia, garantizando la efectividad y perdurabilidad de las políticas de desarrollo, logrando que las mismas trasciendan un periodo de gobierno y se conviertan en verdaderas políticas de Estado.
Establece que, el artículo 210 de la Constitución instituye la necesidad de regulación del referendo como instrumento de participación, especificando bajo cuáles condicionantes podrá ser delimitado en el ordenamiento jurídico dominicano.