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El Tribunal Constitucional y su choque con la SCJ

El Tribunal Constitucional y su choque con la SCJ

El Tribunal Constitucional y su choque con la SCJ

El 6 de noviembre de 2015 -mediante la sentencia TC/0489/15- el Tribunal Constitucional declaró como contrario al artículo 40.15 la Constitución el  artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley 491- 08, que modificó la Ley 3726-53 de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

El texto del indicado artículo 5 disponía que no son susceptibles del recurso de casación las sentencias “que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá´ el recurso si excediese el monto antes señalado.”

En el ordinal tercero de su sentencia el TC ordenó diferir, en un año, los efectos de la inconstitucionalidad pronunciada, contado a partir de la notificación. Habiendo sido notificada el 19 de abril de 2016, la nulidad del texto declarado contrario a la constitución se hizo efectiva el 20 de abril de 2020. Desde entonces, dicho texto no forma parte del ordenamiento jurídico dominicano.

Más recientemente, en la sentencia TC/0298/20, el TC consideró que “la norma declarada inconstitucional no puede aplicarse en los casos en que la Suprema Corte de Justicia decide el recurso de casación con posterioridad a la entrada en vigencia de la inconstitucionalidad declarada en la Sentencia TC/0489/15, es decir, después del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), aunque el recurso haya sido incoado antes de esa fecha.

Consideró el TC que la decisión de la SCJ recurrida en revisión había declarado inadmisible un recurso de casación “en aplicación del texto legal declarado inconstitucional”, en la medida en que lo hizo mediante una sentencia de fecha “treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), es decir, posterior al veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).” Decidió, en consecuencia, anular la sentencia de la SCJ sometida, alegando que la misma vulneró el artículo 184 constitucional, según el cual las decisiones del Tribunal Constitucional “son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.”

Hace unas dos semanas trascendió a la opinión pública el contenido de la sentencia SCJ-PS-22-0092, dictada por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia. En la página 9 de su decisión, la Suprema Corte anuncia una determinación: la de inobservar el precedente del TC contenido en la sentencia TC/0298/20: “Conviene destacar como cuestión propia de las vías de recursos, que la Corte de Casación francesa ha juzgado que ‘Las vías de recursos habilitados en función de la decisión que se cuestiona están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida’, cuyo criterio asumimos para el caso que nos ocupa.

Frente al criterio del TC según el cual la norma que la SCJ aplicó es nula y, por tanto, inaplicable desde el 20 de abril de 2017 “aunque el recurso haya sido incoado antes de esa fecha”, el tribunal de casación adoptó el criterio de un tribunal francés, pese a la fuerza de precedente vinculante constitucionalmente dispuesta del primero.

Más adelante, la SCJ consideró que el TC no cumplió con el mandato del artículo 31 de la Ley 137-11 que le impone, en los casos que decida apartarse de sus propios precedentes, la obligación de “expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio.” Consideró, que esto representa en el orden procesal “una situación que afecta gravemente la administración de justicia, por lo tanto, es atendible adoptar una decisión, que permita viabilizar la pertinencia y sentido de lo que es la marcha de eje procesalmente idóneo, en tiempo en que se hace necesario un diálogo franco y abierto.”

Lo anterior amerita algunas observaciones. Lo que en la sentencia se denomina “diálogo franco y abierto” es un auténtico juicio a una decisión del TC. Un juicio que no le es dable llevar a cabo, ni siquiera a las Salas Reunidas de la Suprema Corte, pues es contrario a la cláusula de vinculatoriedad del artículo 184 constitucional.

Adicionalmente, sugiere la sentencia comentada que el TC se apartó de su propio precedente y no explicó las razones por las que lo hizo. ¿De cuál precedente se apartó el TC? Al respecto nos dice la SCJ lo siguiente: “Conforme con las motivaciones enunciadas esta Corte de Casación estima pertinente adscribirse como noción de continuidad a la postura asumida por el Tribunal Constitucional, según la sentencia TC/0489/15.”

Se trata de una lectura totalmente sesgada. El TC emitió una sentencia exhortativa y de inconstitucionalidad diferida, cuyos efectos entraron en vigor el 20 de abril de 2017, y en la que se denegó expresamente la petición de la accionante de modulación retroactiva de sus efectos. En 2019, en relación con esta cuestión sostenía el TC que “la disposición declarada inconstitucional solo podrá ser reputada como nula o no escrita para las sentencias que sean dictadas por la Suprema Corte de Justicia con posterioridad al veinte (20) de abril de dos mil diecisiete” (TC/0406/19).

En otras palabras, cualquier fallo de la SCJ dado con posterioridad a la indicada fecha, y en el que la norma aplicable sea el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, debe partir de la premisa de la inexistencia del mismo. No hay contradicción ni pluralidad de precedente en el caso que nos ocupa. Y por tanto, es incorrecta la premisa de la falta de motivación.

La falta de motivación se puede endilgar más bien a la sentencia de la primera sala de la SCJ, pues la misma no explica en qué consistió la contradicción entre precedentes, con cuál aspecto de la Sentencia TC/0489/15 colidió la TC/0298/20, y elude criterios que, como el de la TC/0406/19, indican con claridad cuál es el momento en que la CSJ debe tener como punto de partida para la inaplicabilidad del texto del indicado artículo 5.   

Finalmente, en una osada interpretación del artículo 31 de la Ley 137-11, la SCJ sugiere que “cuando se suscitan una pluralidad de precedentes” el último criterio adoptado no sustituye al primero, “cuando no se hayan formulado los argumentos que justifican y explican el horizonte del nuevo norte procesal asumido.” Ya hemos visto en el caso concreto, tal pluralidad no se produce, pero la afirmación es, cuando menos, riesgosa. Pues conduce a que cualquier agencia del Estado, o cualquier particular bajo cuya responsabilidad recaiga la ejecutoriedad de una sentencia del TC podría, invocando pluralidad de precedentes, rebelarse contra la misma bajo el alegato de que en esa circunstancia, “el último criterio adoptado no sustituye al primero”, lo que equivale a decir que carece de efectividad jurídica.

Incluso si existieran razones jurídicas válidas para cuestionar un criterio del TC, ningún tribunal o institución del Estado puede formular un juicio tendente a dejar sin efecto la decisión cuestionada. Esto así porque es el Constitucional, y no otro tribunal, el que tiene constitucionalmente asignada la autoridad para pronunciar la última palabra sobre el significado de la Constitución. Disputar esa autoridad puede conducir al laberinto sin salida de la confrontación institucional y la inseguridad jurídica.

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