El ámbito de lo autónomo en los órganos extra-poder (1 de 2)

El ámbito de lo autónomo en los órganos extra-poder (1 de 2)

La Constitución reformada en el año 2010 estableció un importante ámbito institucional que integra los denominados órganos constitucionales autónomos. Esta denominación deriva del hecho de que su autonomía se encuentra reconocida directamente por la Constitución. Tienen en común el hecho de que no forman parte de ninguno de los poderes tradicionales del Estado, razón por la cual tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se les suele tratar como órganos extra-poder.

En nuestro país, el referido ámbito institucional está integrado por el Banco Central, el Tribunal Constitucional, la Cámara de Cuentas, la Junta Central Electoral, el Tribunal Superior Electoral, el Defensor del Pueblo y, según criterio del TC, por el Ministerio Público.

¿Cuál es la razón de ser de la “autonomía reforzada” de esos órganos extra-poder? ¿Cuál es el alcance de esa autonomía?

Existen ámbitos de la vida pública cuya especial trascendencia para la convivencia colectiva ha llevado a establecer en las constituciones de un gran número de países un estatuto especial para los órganos que gobiernan los mismos. Por ejemplo, la centralidad que en la política económica tiene la regulación del sistema monetario y financiero, el control de la inflación, del tipo de cambio, los tipos de interés y la estabilidad de la moneda ha llevado a reconocer al Banco Central ámbito de autonomía que se presenta como necesario para la consecución los objetivos que garanticen los indicados aspectos de la política económica. Evitar que la política monetaria resulte instrumentalizada por lógica de la política tributaria del Gobierno es un elemento clave al momento de explicar su autonomía.

Algo similar sucede con la materia electoral. Colocada en el centro del principio democrático, la cuestión electoral ha llevado al constituyente a dotar a la JCE de un importante ámbito de autonomía que garantice, como mandan los artículos 211 y 212 constitucionales, una adecuada organización, dirección y supervisión del proceso en el que la voluntad popular decide una cuestión central de la democracia: ¿Quiénes nos gobiernan?

De conformidad con el artículo 211, la JCE y sus dependencias tienen la responsabilidad de garantizar que el proceso electoral se desarrolle apegado a los principios de libertad, transparencia, equidad y objetividad. Por su parte, el párrafo IV del artículo 212 viene a reiterar esta responsabilidad en los siguientes términos: “La Junta Central Electoral velará porque los procesos electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia en la utilización del financiamiento. En consecuencia, tendrá facultad para reglamentar los tiempos y límites en gastos de campaña, así como el acceso equitativo a los medios de comunicación.”

Tomemos el caso de la JCE para examinar el alcance de esa autonomía. La Constitución ha sido categórica y reiterativa en esta cuestión: es para la consecución de esos fines y para la garantía de esos principios, -estrictamente electorales y dada la relevancia de los mismos para la democracia y la convivencia pacífica- que se le ha conferido autonomía reforzada a la Junta Central Electoral. Es por tanto en el marco de la realización de esos, no de otros fines, que la facultad de intervención de entes de la administración en los actos de la JCE se encuentra severamente resguardada en aras de la autonomía que los protege.

Esto significa que la administración, por ejemplo, no puede controlar las disposiciones reglamentarias emanadas de la JCE en materias como los tiempos de duración de la campaña, del acceso equitativo de los candidatos a los medios de comunicación, el control sobre la procedencia de los fondos que financian las candidaturas, o la decisión de si se ordena o no se ordena el reconteo de votos en un determinado colegio electoral. En todos estos ámbitos, la vía administrativa se agota en la JCE y sólo en sede jurisdiccional pueden ser cuestionados sus actos.

Sobre este tema de los límites del principio de autonomía y de la facultad de otros órganos del Estado para intervenir en decisiones de los órganos autónomos que no hacen parte de las materias por las que esa autonomía se confiere, ha dicho la Corte Constitucional de Colombia lo siguiente: “Lo relativo a la estructura del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la determinación de la planta de personal y a la creación, fusión y supresión de cargos si bien son materias propias de la ley, pueden ser regladas por ley ordinaria pues mediante ella no se incide de manera directa en el ejercicio de las funciones electorales. Tampoco se reglamenta propiamente el funcionamiento de los órganos electorales ni los procesos electorales sino que se provee al soporte administrativo necesario pero “instrumental” de los mismos, aspecto este que de acuerdo con la sentencia que viene de transcribirse no pertenece al contenido de la ley estatutaria pues no dice relación con el ejercicio mismo de la función electoral” (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401/01).

La organización, dirección y supervisión del proceso electoral forman parte del elenco de facultades exclusivas de la JCE que impide que los órganos de la administración desplieguen sus facultades de control. Pero existen ámbitos que no son propios de los fines para los que se ha concebido esa autonomía reforzada, que no deberían ser tratados con los mismos niveles de celo protector que amerita la protección del proceso electoral, o las decisiones sobre la colocación fondos del encaje legal en la banca comercial autorizados por el Banco Central. De esos ámbitos tratará la próxima entrega de esta columna.

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