El arbitraje no es una vía judicial
En reiteradas ocasiones, mientras preparo la respuesta a un recurso de revisión de una sentencia dictada por el juez de amparo -presentado siempre ante el Tribunal Constitucional con la intención de que sea revocada la sentencia dictada por el juez de primera instancia-, me he encontrado con la necesidad de responder el siguiente argumento: que el accionante en amparo contaba con la vía del arbitraje para reclamar los derechos cuya protección persiguió por la vía amparista. La finalidad de tal argumento: que el TC revoque la decisión recurrida porque el amparo debió declararse inadmisible por la existencia de otra vía, en los términos previstos por el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional número 137-11 (LOTCPC). La otra vía, en los caos aludidos es, reitero la del arbitraje.
Sobre el tema es importante empezar diciendo que el artículo 70.1 de la LOTCPC, cuando configura la existencia de “otras vías” como causa de inadmisión de la acción de amparo, lo hace precisando que dichas vías tienen que ser judiciales. ¿Es el arbitraje una vía judicial? Es la pregunta que cabe formular, antes incluso de duscutir lo relativo a su idoneidad.
El TC ha juzgado en varias ocasiones la cuestión y la respuesta a la pregunda formulada ha sido negativa.
El 30 de noviembre de 2018, el TC sostuvo en su sentencia TC/0506/18 que: “h. En lo concerniente a la decisión emitida por el tribunal a-quo debemos precisar que al ser el arbitraje una figura jurídica cuyo objeto está orientado, en sustitución de la vía judicial, específicamente a la prevención y solución de los conflictos que se susciten en materia contractual entre las partes, no puede ser considerado como la vía idónea para la tutela de garantías y derechos fundamentales, por cuanto el mismo se constituye en un mecanismo privado de dimisión de controversias que encuentra su fundamento en la existencia de un acuerdo suscitado entre las partes contratantes producto de la aplicación del principio de la autonomía de las voluntades de las personas, siendo la acción de tutela fundamental un asunto de orden público de carácter estrictamente judicial”.
Del criterio del TC conviene destacar que, por su naturaleza de “asunto de orden público”, la acción de amparo es la vía idónea para perseguir el cese de las vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales que se susciten en el marco de la aplicación de contratos.
El criterio de que el arbitraje no debe confundirse con una vía judicial para perseguir la declaratoria de inadmisibilidad de una acción constitucional de amparo había sido fijado en la sentencia TC/0283/13. En la misma se puede leer lo siguiente: “j) La recurrente, Empresa Generadora de Electricidad Haina, S. A. (EGE HAINA), así como cualquiera de las empresas que forman parte del Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado de la República Dominicana (OC-SENI), renunciaron a acudir a la vía judicial en caso de conflicto, según se consagra en el párrafo anterior, en la medida que decidieron resolver las eventuales diferencias por la vía del arbitraje y siguiendo el procedimiento previsto en la Ley núm. 50-87, sobre Cámaras de Comercio y Producción, de fecha cuatro (4) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), así como en su reglamento de aplicación. Sin embargo, este tribunal considera que no debe confundirse la previsión de una cláusula arbitral con la existencia de otra vía eficaz, ya que esta última debe ser judicial.
Para evitar confusiones entre la idoneidad del arbitraje para la solución de controversias privadas, y su sustitución de la vía de amparo para la reclamación de derechos fundamentales, el TC formuló la siguiente precisión: “k. Cabe resaltar que en el precedente fijado en la Sentencia TC/0543/17, el Tribunal Constitucional se refirió a la idoneidad del arbitraje como instrumento jurisdiccional privado de resolución de controversias alterno a los tribunales civiles o comerciales, no significando ello que el arbitraje sea un proceso idóneo para dirimir los asuntos de orden público como lo es la protección de las garantías y derechos fundamentales en sustitución de los tribunales ordinarios.”
En otras palabras, el Tribunal Constitucional ha dejado suficientemente claro que: I) la existencia de “otra vía” para declarar inadmisible una acción de amparo tiene que ser judicial; II) que el arbitraje no es una vía judicial, sino una vía alterna a la judicial para la resolución de disputas de índole privada; III) que la acción de amparo es una cuestión “de orden público estrictamente judicial” y, IV) que, en virtud de ese carácter de orden público, las situaciones suscitadas en ocasión de los contratos que entrañen vulneración de derechos fundamentales pueden ser perseguidas por la vía amparista.
Es, por tanto, desaconsejable, invocar ente el juez de primera instancia, actuando en atribuciones de amparo, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción pretextando que la accionante dispone de la vía del arbitraje.